sábado, 29 de marzo de 2008

Fundación de la UES

Decreto de fundación de la Universidad de El Salvador

La Asamblea Constituyente del Estado de El Salvador,

Considerando:

que el primer elemento de la libertad y de todo sistema republicano es la Instrucción Pública, a cuyo grandioso objeto debe prestarse una preferente atención, acordando todos los establecimientos que sean compatibles con las circunstancias presentes, se ha servido decretar y

Decreta:

Artículo 1.º Se establece en esta ciudad una Universidad y un Colegio de Educación, al cual se destina el edificio material del Convento de San Francisco, fundándose por ahora una clase de Gramática Latina y Castellana, de Filosofía y Moral, cuidando el Poder Ejecutivo de ir estableciendo las más que correspondan a otros ramos científicos a proporción de los progresos que se hagan y del estado de los jóvenes educandos.

Artículo 2.º Se recibirán en el Colegio de cuenta de la hacienda pública, doce niños pobres que vistan becas quienes deberán saber leer, escribir y aritmética; que no pasen de doce años y que se les advierta capacidad para las ciencias. Serán dos de cada departamento de los que actualmente está dividido el Estado. También se admitirán pensionistas por contratos con sus padres, tutores o encomendados de su educación, en el concepto de que si nada quieren percibir alimentos en el Colegio sean recibidos de gracia.

Artículo 3.º Habrá un Rector a cuyo cargo se halle la dirección interior del Colegio y todos sus alumnos y dependientes: será de nombramiento del gobierno, y tendrá la dotación de cuarenta pesos mensuales por sólo el Rectorado. Será precisamente Catedrático de Gramática por cuya enseñanza se le darán otros pesos cada mes. Igual dotación tendrá el Catedrático de Filosofía, y el Gobierno contratará la que haya de darse al de Moral y demás que se establezcan.

Artículo 4.º Todo el que quiera establecer gratis clases de enseñanza en cualquier otro ramo de ciencias y artes queda exonerado de toda carga consejil y de nombramientos para empleos públicos si no quisiesen aceptarlos.

Artículo 5.º El Gobierno nombrará una Junta Directiva de Instrucción Pública que cuide de la conservación y mejoramiento del establecimiento, de la fiel inversión de los fondos destinados a su sostén, y de la seguridad y progreso de todos los demás que se vayan fundando en los Departamentos.

Artículo 6.º Se destinan especialmente a la Instrucción Pública los productos de las capellanías de sangre que no tienen poseedor de esta fecha en adelante. Así mismo se destina una demanda forzosa que se establece a cada testador cuyo capital pasa de quinientos pesos no bajando ella de tres, y exigiéndose la misma de las herencias ab intestato que monten del capital dicho en adelante.

Artículo 7.º La Junta con aprobación y asignación del Gobierno nombrará Tesorero que cuide y recaude estos fondos los cuales jamás podrá extraer de la Tesorería ni tendrán otra inversión por ningún pretexto ni circunstancias, aún en calidad de préstamo, que la designada de esta ley siendo por el mismo hechos responsables con sus bienes los que dicten órdenes y los que las cumplan destinándolos a otros objetos.

Artículo 8.º El gobierno es facultado para reglamentar las funciones de la Junta: del Tesorero y las maneras de recaudar y distribuir los expresados fondos. Lo es juntamente para distribuir el sobrante entre los Departamentos de Sonsonate, San Vicente, San Miguel y de establecer desde luego Cátedras de Latín y Filosofía para dar las constituciones de la Universidad y subalternos institutos con informes de la Junta o Claustro que deba organizarse.

Artículo 9.º El Poder Ejecutivo es ampliamente autorizado para remover todo obstáculo que se oponga a la plantación, continuación y progreso de estos importantes establecimientos.

Artículo 10.º Todos los doctores, licenciados y bachilleres vecinos del Estado son miembros natos de la Universidad y tendrán asiento en el Claustro cuando se hallen en la capital; podrán establecer donde quieran la enseñanza de sus respectivas profesiones bajo la inspección de la Junta Directiva: propondrán cuanto conduzcan a generalizar la Instrucción Pública; y sus discípulos cuando tengan la conveniente y hayan cursado el tiempo necesario podrán optar a los grados de bachiller con certificación de aquellos.

Comuníquese al señor S. P. E., para su publicación y circulación. Dado en San Salvador, a 16 de febrero de 1841.

Juan José Guzmán, Diputado Presidente;

Leocadio Romero, Diputado Secretario;

Manuel Barberena, Diputado Secretario.


Por tanto: Ejecútese.- Lo tendrá entendido el Jefe de Sección encargado del Ministerio de Relaciones y Gobernación y dispondrá se imprima publique y circule. San Salvador, febrero 16 de 1841.

Juan Lindo, Jefe de Estado

En:

http://es.wikisource.org/wiki/Decreto_de_fundaci%C3%B3n_de_la_Universidad_de_El_Salvador

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